El primer grado de afinidad y la transmisión de las participaciones sociales

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Me encargan la constitución de una sociedad limitada y entre las instrucciones para la confección de los estatutos que recibo hay una que señala que ha de establecerse que la transmisión de las participaciones sociales sea libre hasta el primer grado de afinidad y el segundo de consanguinidad. Me surgen dudas y pregunto al asesor de los socios fundadores:

“Me dices primer grado de afinidad. Hay quien dice que el cónyuge sería algo así como el grado CERO y que, por tanto, primer grado serían los suegros. Supongo que te refieres a libre transmisión a favor de los cónyuges, no a favor de los suegros, ¿no?”

Efectivamente era así: a favor del cónyuge transmisión libre y con limitaciones legales a favor de suegros y demás afines. En cuanto al segundo grado de consanguinidad se optó por precisar linea recta o colateral lo que incluía a los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos del socio (¡que ya es mucha gente¡), dejando fuera a todos los demás consanguíneos (por ejemplo, a los sobrinos del socio).

El artículo quedó así redactado:

“Artículo 6º. La transmisión voluntaria de participaciones sociales, por acto intervivos, será libre, siempre que se haga entre socios o a favor de parientes del socio hasta el segundo grado por consanguinidad en línea recta o en línea colateral o a favor del cónyuge. Fuera de estos casos, la transmisión quedará sometida a las limitaciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario