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La indivisión de la herencia como mecanismo de protección del viudo

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

 

ATENCIÓN (GIRO DE 180º QUE DEJA ESTA ENTRADA PENDIENTE DE UN CAMBIO RADICAL): NOTA 4/2021, DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, SOBRE LA CONMUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO POR OTROS BIENES.

 

 

Mi padre falleció hace cuatro años y todavía no hemos hecho la adjudicación de su herencia puesto que un abogado así nos lo aconsejó al estimar que con la herencia indivisa, la viuda (mi madre) estaría más protegida que si se hiciera la escritura. Sin embargo, después de haber leído su post sobre “Existe un plazo para repartir la herencia” tengo dudas de que esto sea realmente así. En su testamento, nuestro padre le deja a nuestra madre, a su elección, el usufructo vitalicio y universal de todos los bienes o el tercio de libre disposición en pleno dominio y dice que si alguno de los herederos no acepta el usufructo universal quedaría reducida su parte a la legítima estricta y mejorados los demás hermanos y que en caso de no aceptar ninguno, nuestra madre percibiría su legítima y el tercio libre de la herencia y nosotros la legítima y la mejora. Somos cinco hermanos y tres de nosotros y nuestra madre estamos de acuerdo en hacer la adjudicación, pero dos insisten en que no la hagamos por la razón apuntada por el abogado, es decir, por razón del mayor grado de protección del viudo estando la herencia indivisa. Le agradecería que nos diese su consejo como profesional”.

¿Está la viuda (o el viudo) más protegida con la herencia indivisa?

¿Protegida de qué? sería la primera cuestión a plantearse. ¿De sus propios hijos?, ¿de sus hijos políticos?, ¿de las enfermedades o de la vejez?, ¿de sus posibles acreedores? ¿De quién pretende ese abogado proteger a esta viuda?

Vaya por delante que yo también utilizo esa expresión de proteger al viudo, aunque también otras bien distintas como son la de “tener la sartén por el mango” o la de “cortar el bacalao”. Proteger más o menos puede suponer dar al viudo una posición de control sobre el patrimonio familiar (especialmente si hay gananciales) mientras que viva.

Lo primero que debemos hacer si queremos proteger a nuestro viudo o viuda, es hacer un testamento que le proteja, un testamento que le deje en la mejor posición posible frente a los demás a quienes queramos (o debamos, como ocurre con los hijos) favorecer con nuestra herencia. Para proteger, habrá que valorar cual es el interés protegido y ese interés puede residir en asegurar a nuestro viudo una vivienda mientras viva o un dinero suficiente para mantener su estilo de vida o sus necesidades básicas o su residencia vacacional o un vehículo para sus desplazamientos o viajes; por supuesto, habrá que valorar la edad del viudo, la de los hijos y la dependencia o independencia de estos, así como posibles situaciones de discapacidad o incapacidad. Para proteger al viudo, también tendremos que saber que patrimonio tiene el propio viudo y que patrimonio deja el difunto, así como su composición privativa y/o ganancial, si fuera el caso. La protección empieza con el testamento adecuado al interés que queremos proteger.

Estos son los testamentos usuales en el caso de los casados con hijos en cuanto a lo que se refiere al viudo:

1.= Testamento socini o “del uno para el otro” es el que atribuye al viudo derecho al usufructo universal y vitalicio de la herencia del difunto cónyuge (testamento habitual). No hay que confundir la cautela socini con el 820.3. La “cautela socini”  se establece para el caso de que algún heredero no respete el legado de usufructo universal a la esposa y no se vulnera por el juicio divisorio como ha reconocido una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid. La cautela socini podría decirse que da lugar a un legado alternativo y de carácter condicional.

“Si alguno de sus herederos pidiese su legitima, perderá la parte alícuota que le corresponda en los tercios de libre disposición y mejora, acreciendo esa parte a los demás que se hallasen conformes; y si todos la pidieren, lega para este caso a su espos@ el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legitimaria”.     

La reducción a la legítima estricta consecuencia de la cautela socini no constituye una intención de “desheredar” al que proteste, o no se conforme, es decir, al que no respete la parte del viudo, como algunos creen cuando se lo explicas.

Dicho con un tenor menos técnico la cláusula socini vendría a decirnos esto:

“Sus herederos podrán pedir su legítima y no conformarse con el usufructo de su madre en cuyo caso el que la pidiere solo recibirá la legítima estricta y el resto de su parte en la herencia se le dará a sus hermanos conformes con el usufructo de su madre, pero si ninguno estuviera conforme con el usufructo universal y vitalicio de la madre, los hijos se repartirán dos tercios de la herencia (legítima y mejora) y la madre tendrá su legítima y el tercio libre de la herencia”.

Es decir, que el que no quiera respetar el usufructo, recibe menos. Esta cautela, cuya admisibilidad podría apoyarse en el art. 820.3º CCi contempla un supuesto semejante al de ese artículo que dice que: “Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”. Mientras que en el caso del art. 820.3 caben diferentes opciones, en el de la socini solo cabe hacer lo que ha previsto el testador al establecerla.

¿Y por qué no iban a respetarlo? Siempre digo lo mismo cuando explico una socini, pues por malas relaciones, por tratarse de un viudo joven que nos “impedirá” disfrutar durante largos años de la herencia de nuestro padre o madre o por ser un patrimonio cuantioso que prefiramos heredar libre y sin las ataduras de un usufructo. No se me ocurren más razones.

Es una cláusula que se usa a diario en las notarías lo que no la exime de una complejidad que la suele dejar reducida en la representación mental de la gente o una suerte de desheredación cuando nada tiene que ver con esta institución sucesoria.

2.= Testamento con legado de legítima (que es de un tercio de la herencia en usufructo) y atribución al viudo del tercio libre (o solo del tercio libre con el que se le paga la legítima) que sería el testamento con lo máximo.

3.= Testamento con legado electivo que permite al viudo optar por el usufructo universal y vitalicio o la legítima más el tercio de libre disposición (o solo el tercio), que es el que hizo el padre del consultante y es una conjunción de los dos anteriores.

4.= Y testamento en el que solo se deja al viudo su legítima, que es el menos usual (testamento con lo mínimo).

 

Legado electivo

Una cláusula muy completa sería esta:

“Lega a su citado cónyuge, a su elección: el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de prestar fianza y hacer inventario o el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. Si falleciera el legatario sin haber aceptado la herencia y efectuada la elección correspondiente, se entenderá legado el usufructo vitalicio. Si alguno de sus descendientes legitimarios no estuviese conforme con el usufructo legado, quedará reducida su participación a su legítima estricta, acreciendo su parte en los tercios de mejora y libre disposición a los que sí estuvieren conformes. Las disposiciones sucesorias ordenadas en este testamento a favor del cónyuge se entenderán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación legal posteriores al otorgamiento, así como en el supuesto de que estuviese pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado o formalizada en escritura pública”.

En este caso (que es el tercero de los citados) el difunto deja un testamento “del uno para el otro”, un testamento “socini”, pero con un legado electivo, es decir, con un legado de elección en favor del viudo. Es el testamento usual de aquellos que pretenden dejar a su viudo lo más que sea posible dejarle. Esa mayor cantidad (o parte) posible de la herencia, dependerá de la edad del viudo al tiempo de la muerte de su cónyuge.

Podría pensarse que la diferencia entre una y otra opción, estriba en percibir los bienes en pleno dominio y en usufructo o solamente en usufructo y así es, pero la razón de fondo de la elección, a mi modo de ver, se encuentra en que el usufructo representa un porcentaje del valor de la herencia que es mayor cuanto más joven sea el viudo.

Lo explico mejor con un ejemplo: un viudo de 50 años que tiene derecho al usufructo universal de la herencia de su esposa que tenga 100.000 Euros de valor, tendrá derecho a 39.000 Euros, pero si el legado es electivo y si opta por la legítima y el tercio libre, tendrá derecho a 46.333,33 Euros. Si el viudo tiene 75 años de edad, esos mismos valores serán, respectivamente, de 14.000 Euros y 38.000 Euros.

Teniendo en cuenta el mayor o el menor valor (si el viudo lo prefiriese) resultante, el viudo tomará su decisión, ejercerá su derecho de elección y se le adjudicará su legítima y el tercio libre o el usufructo universal, conforme a su valor y a lo que en un momento les diré. Como puede verse cuantos más años tenga el viudo, menos vale el usufructo, resultándole más “rentable” o “beneficioso” percibir su legítima y el tercio libre.

La regla de cálculo del valor del usufructo es esta:

Art. 49. Usufructos

Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.

Ese porcentaje, ese valor económico porcentual, supone que el viudo de nuestro ejemplo, puede percibir el porcentaje correspondiente sobre todos y cada uno de los bienes de la herencia o no. Es perfectamente posible, con el acuerdo de todos los interesados en la herencia, efectuar las adjudicaciones al viudo de la forma que más les convenga y, por tanto, dándole el usufructo, la nuda propiedad o el pleno dominio, en proindivisión o sin ella, de los bienes de la herencia que sean suficientes para cubrir y respetar el valor que le corresponda percibir. Es lo que se llama la conmutación del usufructo. Los hijos pueden proteger el interés del viudo (de la madre viuda en el caso del consultante) adjudicándole aquello con lo que ella se encuentre más protegida (la vivienda habitual si no es suya en todo o parte o el dinero del causante, por ejemplo).

 

Un par de fórmulas de elección en la escritura de herencia

En ambos casos los que eligen son los herederos. En una caso la herencia prescribió sin liquidación. En otro estaba prescrita pero sí fue liquidada y la elección resultaba de la liquidación que fue efectuada.

II.-ÚLTIMA VOLUNTAD. Que DON *, otorgó su último testamento ante Don *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo, en el cual a los efectos que ahora interesan, legó a su citada esposa el tercio de libre disposición de sus bienes en pleno dominio, facultándola para que, a su elección, pudiera sustituir este legado por el del usufructo universal de la herencia, libre de fianza e inventario, y de optar por este, quedando facultada para tomar posesión del mismo por sí, sin trámite alguno, e instituyó herederos por partes iguales a sus dos citados hijos *, sustituyéndoles vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.

Doña *, según interviene, opta por el legado del usufructo universal, efectuado por su esposo en su favor.

 

II.- ÚLTIMA VOLUNTAD. Que DOÑA * (fallecida el día * de 2012), otorgó su último testamento ante Don *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo, en el cual, a los efectos que ahora interesan, legó a su citado esposo el tercio de libre disposición de sus bienes en pleno dominio, facultándole para que, a su elección pudiera sustituir dicho legado por el usufructo universal de la herencia, libre de fianza e inventario, e instituyó sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que pudiera corresponder a su esposo, herederos por partes iguales, a sus cuatro citados hijos *, a quienes sustituyó vulgarmente para los casos de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.

Y que DON *, otorgó su último testamento bajo mi fe, el día *, con el número * de protocolo, en el cual, a los efectos que ahora interesan, legó a su citado hijo Don *, lo que por legítima estricta le correspondiera, y en el remanente, instituyó herederos a sus tres citados hijos *, a quienes sustituyó vulgarmente por sus respectivos descendientes.

Los comparecientes efectuaron la liquidación de las herencias de sus padres, que luego se cita, optando por el usufructo universal en favor del padre sobre la herencia de la madre, confirmando mediante la presente dicha elección y siendo por tanto ineficaz por premoriencia el legado de usufructo.

 

Aconsejo la lectura de estos interesantes artículos antes de decidir sobre la conmutación:

El TS interpreta el principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio del artículo 27.1 de la LISD.

El TS se pronuncia sobre la fiscalidad de la conmutación del usufructo en el ISD (por cierto, se enlaza en este artículo a un viejo recopilatorio mío de la oposición sobre el asunto de la conmutación y la partición).

TSJ DE CATALUÑA. SENTENCIA DE 19/7/2018, ROJ 6252/2018. Sucesiones. Conmutación de usufructo viudal en herencia testada en Cataluña: es permuta en TPO.

Mucho me temo que habrá que llevar mucho cuidado con este asunto, especialmente en las sucesiones intestadas, y seguir el consejo de los amigos de Tottributs estableciendo en los testamentos, de manera expresa, la posibilidad de conmutar un legado de usufructo por bienes en pleno dominio.

ATENCIÓN: Yo creo que se acabó lo que se daba: NOTA 4/2021, DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, SOBRE LA CONMUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO POR OTROS BIENES. Dos cosas importantes: aun con usufructo universal podemos conmutar un tercio (la legítima). También hay quien piensa que se podría renunciar a dos tercios de la atribución manteniendo la legítima lo que daría bastante juego a estas herencias. En fin, trabajar de este modo genera una gigantesca inseguridad (y no solo me refiero a la jurídica). Menudos desaguisados deben ocasionar los que no estudian (que suelen ser los máximos expertos en enmarañar sus fallos …).

 

El artículo 820.3

El artículo 820.3 del Código Civil, establece que:

“Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”

Cuando queremos establecer un usufructo universal en nuestro testamento en favor de nuestro viudo, ese usufructo grava los derechos de los legitimarios que no pueden disfrutar libremente de la herencia de su padre o madre, hasta que muere la madre o el padre, respectivamente, y siendo así es obligatorio dar a los hijos la opción de decidir si quieren más de lo que les corresponde pero con el usufructo o lo que la ley estrictamente señala pero sin el gravamen que representa el usufructo, más allá de la legítima del viudo.

Siendo varios los legitimarios (ya que siendo uno no se plantea este problema) si no hay unanimidad entre ellos puede solucionarse el problema de varias formas: dando preferencia a la voluntad del testador (aunque esto podría chocar con el art. 813.2 del Cci); dando cumplimiento estricto al 820.3 (es decir entregando al legatario la parte de la herencia de que libremente pudo disponer el testador); recurriendo al juez; o aplicando analógicamente las normas de conmutación del usufructo. Sería posible también sostener que la acción del 820.3 es de ejercicio individual y que ello se debe a que la legítima tiene carácter individual, aunque frente a esta tesis cabe sostener que es necesaria la unanimidad y que el ejercicio individual solo es posible si el testador lo dispusiera de este modo.

Si un legado de usufructo universal a favor del viudo, los herederos optan por entregar la parte de la herencia de que libremente podía disponer el testador, ¿se ha de entregar al viudo el tercio libre solamente o este tercio y el usufructo del tercio de mejora? En caso de usufructo universal a favor del viudo los legitimarios tienen la opción del 820.3, pero cuando la parte de libre disposición se deje a un tercero los legitimarios cumplirán con entregar al viudo el usufructo que por legítima le corresponda (cuidado cuando los legitimarios que no sean descendientes sino ascendientes o cuando no haya legitimarios).

 

Y, ¿si se tratase de un causante que muere sin testamento?

El viudo en la intestada, concurriendo con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Recibe solamente su legítima lo que convierte a su interés en más necesitado de protección que el del viudo que recibe una atribución superior vía testamentaria. La problemática objeto del post en este supuesto es la misma, pero teniendo el viudo solo su legítima (que también podría ser su única atribución testamentaria), parece que su necesidad de protección es superior y, por tanto, reproducibles los mismos argumentos (y conclusión) expuestos en este post.

 

Conclusión

Si usted, estimado consultante, fuera un cliente que acude a mi notaría con este caso, le haría unas cuantas preguntas (como se las hubiera hecho a su padre al hacer su testamento). Le preguntaría qué edad tiene su madre, como está de salud, como son las relaciones familiares, qué patrimonio dejó su padre, si estaban casados en gananciales, qué valoración quieren darle, si tienen intención de vender algo y algunas cosas más que me permitirían aconsejarles liquidar impuesto y no adjudicar herencia o liquidarlo y adjudicar y adjudicar en usufructo o hacerlo de cualquier otra forma si los cinco hermanos estuvieran de acuerdo en hacerlo de este modo y conmutasen de común acuerdo con la madre su derecho de usufructo.

La indivisión como mera fórmula de protección del interés del viudo, no me convence en absoluto. Lamento no poderle decir algo más concreto, pues para ello tendría que tener en cuenta circunstancias de imposible valoración mediante este formato.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

28 comentarios

  1. Buenas tardes:

    Me ha parecido muy útil su artículo. Me han encargado los trámites (impuestos y demás) de una herencia intestada que se rige por el derecho foral de aragón (usufructo vidual universal) en el que la viuda no quiere conmutar su usufructo por la propiedad plena de su valor (la herencia está compuesta por dinero y algunos inmuebles) . Y por lo tanto los hijos prefieren dejar para más adelante (es decir cuando fallezca la viuda) la aceptación notarial de la herencia y su partición .

    Otros datos: según el derecho aragonés el usufructo del dinero del viudo contempla el derecho a usarlo (gastarlo) como le parezca.

    ¿Le ve algún inconveniente a esperar a ese momento para la aceptación notarial y su partición? (habiendo liquidado ya los impuestos, claro está)

    Yo, hoy por hoy, no le veo ninguna ventaja a hacer la aceptación y dejar la partición para más adelante. Pero no se si se me escapa algo.

    • Buenas tardes Enriqueta:
      Mi Foral Aragonés con sus particularidades (incluidas las fiscales) se quedó anclado en 2002 fecha en la que aprobé la oposición.
      No puedo ayudarla, lo siento.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

  2. Buenas tardes. Somos tres hermanos que heredamos un piso indivisible y con unas clausulas en el testamento que no lo podemos vender ni donar ni enajenar ni nada. Se supone, o supongo yo, que en el momento en que nosotros lo dejemos en herencia a alguien, sus nuevos dueños ya podrán hacer lo que quieran. Mi pregunta es: A nosotros nos interesa que se quede uno de los hermanos con el piso entero y ahora me acabo de enterar que existe la “herencia en vida”, yo, que no tengo hijos ni padres, podría hacer eso de herencia en vida para que mi hermano heredase mi trozo de piso para que sea legalmente de él? y en caso de poder hacerse, en Galicia hay que pagar por hacerlo?.
    Muchas gracias

    • Buenos días Jacobo:
      Parece que les impusieron una prohibición de disponer pero no puedo decirle nada sin saber que decía exactamente el testamento.
      Si no pueden disponer tampoco podrían hacer lo que les gustaría hacer.
      En cuanto a la “herencia en vida”, es decir, los pactos sucesorios en el Derecho Civil de Galicia estoy pez. Hace ya 15 años que me marché de allí y no estoy al día.
      Saludos, Justito El Notario.

  3. Somos siete hermanos ,que imos pedido una prórroga para coger la herencia ya que mi padre fallecía el 27 1 2019 y mi madre el 2012 y tampoco cogimos nada, ahora queremos hacerla a beneficio de inventario se puede coger

    • Buenas tardes:
      Se supone que si quieren aceptar a beneficio de inventario es porque hay deudas, ¿no?
      Aunque usted dice que de la herencia de la madre no “cogieron” nada, probablemente esa herencia está aceptada tácitamente y pienso que no será posible lo que pretenden.
      La del padre seguramente sí.
      Saludos, Justito El Notario.

  4. cristina valera galiana

    mi padre ha fallecido y el testamento lo hicieron de ti a mi y de mi a ti.osea de uno al otro.en el se reconoce usufructuaria universal y vitalicia a mi madre y lega a mi hija la vivienda con nuda propiedad y a mi el derecho de habitacion.
    somos 2 hermanos y necesito saber q ocurre con el dinero de los bancos.tenian tambien regimen de gananciales.
    si yo no me conformo si es q todo el dinero se lo queda mi madre q puedo hacer?puedo reglamar mi legitima ya o simplemente lo pierdo todo si mi madre se lo gasta.
    estoy super mal pq ambas nos llevamos fatal y seguro tratara de q yo no pille ni un euro.
    si por algun error de forma u otros se pudiera declarar nulo el testamento.q ocurre se puede hacer con el ultimo anyerior a ese.?
    toi muy perdida y preocupada.
    agradezco la atencion y ayuda
    gracias

    • cristina valera galiana

      se me olvido decirle..resumiendo esta la vivienda q ya le explique como lego un local con negocia herencia de mi padre por su madre y el dinero del banco.que correspinderia a cada uno de nosotros?
      puede mi.madre quedarse todo lo del banco y darnos nada ahora?Perdone m i insistencia pero realmente toi perdida y no quisiera perder lo q me corresponda que mi padre queria tuviera y ella se lo gaste
      gracias de corazon.
      cristina

      • Buenos días Cristina:
        Por lo que usted me cuenta, el testamento de sus padres no es un testamento del uno para el otro. Parece que usted tiene solo su legítima y que le legan un derecho de habitación y que hay un legado para su hija. En consecuencia, se me hace muy difícil opinar sobre un testamento que no tengo a la vista.
        Por otra parte, creo que debe usted olvidar la vía de la impugnación del testamento a no ser que crea usted que sus padres no tuvieran capacidad cuando lo hicieran. Tenga usted en cuenta que eso tiene que hacerse en la vía judicial.
        Por lo demás, ellos no pueden hacer nada sin contar con usted y su hija, así que tendrán que sentarse y “negociar” (incluyendo lo que se va a hacer con el dinero que no se puede tocar hasta que no se liquide sucesiones estando el Banco obligado al bloqueo de las cuentas) o recurrir al asesoramiento de un abogado o al notarial. Sepa además que su legítima la puede cobrar en dinero o en otros bienes, de ahí que sea necesario hacer inventario y valorar todo para luego, si se quiere, repartir. Yo le aconsejo que se reparta ahora.
        Siento no poder ayudarla más pero su caso no se puede resolver por esta vía.
        Suerte, saludos y una caña si se tercia. https://www.justitonotario.es/pagos
        Justito El Notario.

  5. Hola. Yo soy usufructuaria del 50 %, ya que vive la madre de mi difunto marido. Ella es heredera y usufructuaria del otro 50 5, según me han dicho. Mi marido no dejó hecho testamento, y eramos pareja de hecho 17 años, mas 15 días que estuvimos casados.
    Mi suegra quiere compra mi usufructo, y con esa norma del 89 – 63 me da muy poco, un 13 %.
    va a solicitar el reparto a un contador-partidor o al juez que lo reparta. Tengo que aceptarlo obligatoria mente, o alegar algo que me otorgue un 35 % por ejemplo?. Compramos el coche con el dinero de una cuenta en común, no sería la mitad mio?.
    Gracias. .

    • Buenos días Elena:
      Me temo que usted conoce muy bien su historia y que me la explica tan breve que no sé si la entiendo o no la entiendo bien.
      Su marido ha fallecido y no hizo testamento. No lo dice, pero parece que su marido no tenía hijos, ¿o sí?
      Si es como digo, la heredera de su marido es su suegra y usted tiene la legítima que es de la mitad de la herencia en usufructo.
      Con arreglo (no lo he calculado) dice usted que le corresponde un 13% del valor total de la herencia (no solo de la vivienda, ojo …).
      Lo que le puedo decir es que el porcentaje que representa su usufructo es “intocable”, si recibe de más pagará por exceso de adjudicación. Si recibe de menos pagará su suegra por ese exceso. Si recurren a un contador partidor, habrá que estar por lo que determine. Si hubiera un procedimiento judicial, lo mismo. Para ello se utilizan estas vías.
      En cuanto al coche, es una cuestión de prueba. Si lo pagaron los dos, pero está a nombre del difunto, tendrá que probar lo que dice y si no puede hacerlo… pues tiene otro problema.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

      “Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

      • Hola.
        No dejó testamento.
        No había hijos.
        La fórmula del 89-63:2 = 13.%. Me pareció poquísimo y una fórmula anticuada.
        Me han ofrecido el 22% . Sigo pensando que es poco.
        Me imagino que habrá alegaciones varias para incrementar ese tanto por ciento.. como por ejemplo que la vivienda está alquilada y solo con 10 añosdel 50% del alquiler ya habría obtenido más .
        Por tantoteds fórmula no es correcta ni exacta. Podría valer cusncu añls edad de las mujeres era menor. Tengo el extracto del banco donde figura el pago de 23.600€ para el coche. De una cuenta en comun.
        Gracias. Atentamente.

        • Hola de nuevo:
          Pues me temo que no, es una fórmula establecida por la norma y no se puede hacer absolutamente nada al respecto.
          Si llegan a un arreglo bajo mano es otra cosa y si lo ajustan subiendo o bajando valores, otra. Pero si le dan más de lo que le toca, ya sabe … exceso … que aquí en Valencia, paga al 10%.
          Saludos y gracias, Justito El Notario.

          Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

          • Gracias de nuevo por responder no obstante sigo pensando que esa fórmula está anticuada y que debe de haber alegaciones para poder incrementarla así que no me queda otra que ir a que el contador- partidor o el juez establezca la división de la herencia que quizá después teniendo que pagarlo me resulte excesivamente cara , esa es otra cuestión.
            Usted se había aproximadamente cuánto sale de dinero que el que yo no acepte lo que el contador partidor proponga y haya que ir a una vista judicial para que el juez lo establezca?. Gracias. Pero es que solamente recibiendo los frutos del 50% del alquiler del piso en 10 años ya habría conseguido más de lo que me quieren pagar eso sin contar el coche ni el dinero del banco por tanto aceptar esa fórmula me perjudicaría no creo que el juez quiera perjudicar a la viuda

          • Hola Elena: No, no tengo ni idea.
            Tenga usted en cuenta que su marido podía haber hecho testamento para dejarle a usted hasta dos terceras partes y no lo hizo y que ese es un gran argumento ante ese otro suyo de que “no creo que el juez quiera perjudicar a la viuda”. ¿Y por qué iba a beneficiarla si su propio marido no contemplo esta opción?
            Si la esperanza de vida está los 85, cuando llegas a 75 te queda el 12% de vida, puede que hubiera que actualizar un poco por el alargamiento de la vida.
            Saludos y suerte, Justito El Notario.

            Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  6. Hola, le escribo para consultarle un problema que llevamos padeciendo desde hace muchos años, mi hermana y yo.
    Nuestros padres murieron hace 39 años y somos 3 hermanos. Nos dejaron dos pisos en herencia. De unos de los pisos se hizo la adjudicación de la herencia, y se vendió.
    Pero por alguna razón que desconocemos mi hermana y yo, mi hermano no ha querido firmar la adjudicación de la herencia del segundo piso. Mi hermana y yo hasta ahora no hemos hecho nada , por no empeorar la situación.
    El tema es que el piso está vacío y lo único que nos está acarreando son disgustos y gastos. Él, no quiere ni firmar, ni vender, ni comprar el piso. Que podemos hacer llegados a este punto para poder vender ese piso y acabar por una vez con el problema?

    Muchas gracias y un saludo

    • Buenas tardes Txomin: Su comentario se me quedó traspapelado.
      Si no hubiera habido aceptación previa, podría recurrirse a la intimación de la herencia, pero ustedes ya aceptaron y han adjudicado parcialmente la herencia quedándoles pendiente una nueva adjudicación parcial de otro inmueble.
      En el caso de que su hermano no quiera hacer nada de nada, me temo que la única solución que tienen es la judicial. Tendrán ustedes que promover una acción de división judicial y dependiendo del resultado una enajenación en pública subasta.
      Lo que me gustaría saber es que alega su hermano. A fin de cuentas a nadie le amarga un dulce, ¿no?

      Al habla con mi abogado de cabecera me dice:
      “Hay que requerirlo fehacientemente para que firme y si no firma al juzgado con un procedimiento de división de herencia que es una barbaridad de caro pues a parte del abogado que te lo mete hay que pagarle al contador partidor que insacula el juzgado para que haga la adjudicación y a la tasadora que tase el piso, hay que intentar que firme como sea antes de esto”

      Saludos y suerte, Justito El Notario.

      “Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  7. Buenas noches. Mi padre falleció hace 4 años dejando en testamento sus bienes a partes iguales a los 4 hijos y a mi madre el usufructo universal de los bienes, tenemos 2 pisos. No repartimos la herencia. Ahora mi madre se quiere casar. ¿Podemos pedir reparto de herencia o adjudicación de bienes? el novio de mi madre es un dilapidador y que remos al menos recibir la herencia de mi padre. Gracias.

    • Buenas tardes Hennia:
      El asunto es, ¿cómo piensan repartir los pisos? ¿le darán el usufructo de ambos a su madre y se quedarán los hijos la nuda propiedad por partes iguales? (no me dice usted si los pisos son privativos o gananciales) o ¿repartirán de otro modo?
      Repartan como repartan mientras que su madre no quede como dueña del 100% de un piso, pienso que no hay nada que temer puesto que nadie va a comprar un porcentaje del total (salvo que esté loco o se trate de alguien muy especial).
      Así que repartan puesto que todos tendrán que vender para firmar o no repartan si se quedan más tranquilos, pero lo que parece no convenir es que su madre se quede con un piso entero (si es que su parte es suficiente para ello).
      Saludos y suerte, Justito El Notario.
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  8. Ha fallecido mi mujer y tengo cuatro hijos. Podemos.dejar de ejecutar la herencia? Cuanto tiempo? Que impuestos tendria que pagar? Solo el de sucesiones? Quien estaria obligado de presentarlo si no hay division.

  9. Pero cómo es posible el testamento socini? el usufructo del viudo si concurre con hijos o ascendientes del causante no puede extenderse a la totalidad de la herencia no? solo a un tercio o a la mitad

    • Hola buenas: Ese tercio o esa mitad es la legítima del viudo, pero cabe la posibilidad de darle más y una opción es el usufructo universal. Como el usufructo universal “lesiona” la legítima, existe la socini y el artículo 820.3 del Código Civil que lo permite “a cambio” de dar a los herederos forzosos, a los legitimarios, más de lo que por legítima les corresponde o lo que les corresponde (es decir, menos) libre del usufructo.
      Saludos, Justito El Notario.

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  10. Saludos,
    Me dirijo a usted en búsqueda de opinión y/o consejo en relación con la actuación de un compañero suyo de profesión, principalmente porque le sigo desde hace tiempo y disfruto y aprovecho enormemente todos los contenidos que publica, incluidos los chistes y recomendaciones culinarias que me encantan. Como abogada principiante e inexperta que soy, me gustaría conocer su sabia y formada opinión al respecto.
    Ante el fallecimiento de mi abuela, y por la mala relación con la familia, no contamos con ningún tipo de documentación para llevar a cabo todos los trámites obligatorios.
    Finalmente conocimos la notaría encargada de conocer de la partición y adjudicación de la herencia. En un primer momento, rechazaron darnos cualquier tipo de información alegando no ser posible proporcionar estos datos por teléfono. Con muchas complicaciones, mi padre y yo nos trasladamos a la notaría y en la misma lo único que se nos dijo es que no contaban con el expediente completo para otorgar la correspondiente escritura ya que el resto de hermanos (y herederos) no la habían proporcionado. Incluso llegaron a insinuar que quizás no se firmaría en esa notaría, intentando desentenderse del asunto.
    Mucho tiempo después, y en lo que aquí concierne, consigo tener acceso por fin a la escritura de partición y adjudicación y resulta que fue otorgada tan sólo un día después de nuestra visita en la notaría. Qué pena. En nombre de mi padre, compareció mi tío, reservando el notario su ratificación posterior.
    Mi consulta es: ¿no tenía la Notaría la obligación de informar a mi padre de la fecha de la firma de dicha escritura como persona legítimamente interesada?
    Este ocultamiento del otorgamiento lo único que pretendía era que mi padre no compareciera y pudiera verificar los bienes que se habían incluido en la partición. Ahora resulta que ha desaparecido por arte de magia un inmueble, el cual se encuentra inscrito a nombre de mi abuela en el Registro de la Propiedad. ¿Tenía obligación de comprobarlo el Notario siendo que se trataba de un testamento abierto común donde se designaba como herederos por partes iguales a todos sus hijos de todos los bienes del causante? Me interesa sobre todo a efectos de solicitar la nulidad de la partición.
    Perdón por explayarme y disculpe si este no era el medio. Espero le haya servido para poder darnos su opinión respecto esta actuación del compañero, sobretodo si es ésta correcta o no, pues nos estamos planteando interponer algún tío de queja o reclamación ante el correspondiente colegio notarial.
    Agradeciéndole su tiempo y felicitándole por el blog, me despido de Ud. con un cordial saludo.

    • Buenos días:
      Antes de dar mi opinión, tengo que hacerle una pregunta:
      Su padre ha ratificado esa escritura? Si no la ha ratificado es papel mojado, por lo que CERO preocupaciones.
      Otra cosa, ¿que quiere decir desaparecer por arte de magia? ¿qué no se incluye ese bien en la escritura? Porque si es así, más que desaparecer, sería “no aparecer”, que es muy distinto.
      Gracias por la participación, el comentario y sus palabras. Un abrazo. Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

    • Me dirijo a usted en búsqueda de opinión y/o consejo en relación con la actuación de un compañero suyo de profesión. Ante el fallecimiento de mi abuela, y por la mala relación con la familia, no contamos con ningún tipo de documentación para llevar a cabo todos los trámites obligatorios. Finalmente conocimos la notaría encargada de conocer de la partición y adjudicación de la herencia. En un primer momento, rechazaron darnos cualquier tipo de información alegando no ser posible proporcionar estos datos por teléfono. Con muchas complicaciones, mi padre y yo nos trasladamos a la notaría y en la misma lo único que se nos dijo es que no contaban con el expediente completo para otorgar la correspondiente escritura ya que el resto de hermanos (y herederos) no la habían proporcionado. Incluso llegaron a insinuar que quizás no se firmaría en esa notaría, intentando desentenderse del asunto

      (LARGAS COMO MUCHO ES LO QUE LE ESTÁN DANDO, pero no veo mala fe)

      Mucho tiempo después consigo tener acceso por fin a la escritura de partición y adjudicación y resulta que fue otorgada tan sólo un día después de nuestra visita en la notaría. En nombre de mi padre, compareció mi tío, reservando el notario su ratificación posterior.

      UN MANDATO VERBAL ES, COMO SU NOMBRE INDICA, UN ENCARGO PARA HACER ALGO EN FORMA VERBAL, POR LO QUE HA DE EXISTIR Y NO PUEDE SER FALSO, NO PUEDE DECIRSE LUEGO A ALGUIEN “OYE QUE FIRMÉ POR TI”, NI MUCHO MENOS NO DECÍRSELO PUES LA ESCRITURA NO PRODUCIRÁ EFECTO. SE PUEDE RATIFICAR O NO HACERLO. SE puede RATIFICAR parte Y PARTE NO, OBLIGANDO A SUBSANAR.

      Mi consulta es: ¿no tenía la Notaría la obligación de informar a mi padre de la fecha de la firma de dicha escritura como persona legítimamente interesada?

      NO. LA OBLIGACIÓN ES DEL RESTO DE HEREDEROS QUE FUERON LOS QUE PARECE QUE PODRÍAN HABER ALEGADO UN MANDATO VERBAL INEXISTENTE O FALSO.

      Este ocultamiento del otorgamiento lo único que pretendía era que mi padre no compareciera y pudiera verificar los bienes que se habían incluido en la partición.

      NO SÉ LO QUE PRETENDÍA, PERO SIN RATIFICACIÓN DE SU PADRE, ES PAPEL MOJADO (cero preocupaciones). ASÍ QUE NADIE SE HA SALIDO CON LA SUYA.

      Ahora resulta que ha desaparecido por arte de magia un inmueble, el cual se encuentra inscrito a nombre de mi abuela en el Registro de la Propiedad.

      UNA PREGUNTA: ¿que quiere decir desaparecer por arte de magia? ¿qué no se incluye ese bien en la escritura? Porque si es así, más que desaparecer, sería “no aparecer”, que es muy distinto.

      ¿Tenía obligación de comprobarlo el Notario siendo que se trataba de un testamento abierto común donde se designaba como herederos por partes iguales a todos sus hijos de todos los bienes del causante?

      NO, SI LOS INTERESADOS NO INFORMAN O HACIÉNDOLO RENUNCIAN, EL NOTARIO NO TIENE OBLIGACIÓN DE EFECTUAR CONSULTA ALGUNA.

      Me interesa sobre todo a efectos de solicitar la nulidad de la partición.

      LA PARTICIÓN NO EXISTE, PUES NO ESTÁ RATIFICADA POR SU PADRE POR EL MOMENTO.

      Espero QUE PUEDA DARNOS darnos su opinión respecto esta actuación del compañero, sobretodo si es ésta correcta o no, pues nos estamos planteando interponer algún tío de queja o reclamación ante el correspondiente colegio notarial.

      EL NOTARIO NO HA HECHO NADA, LO HAN HECHO LOS COHEREDEROS DE SU PADRE QUIENES HAN ALEGADO UN MANDATO VERBAL INEXISTENTE O FALSO. POR AHÍ DEBE IR LA RECLAMACIÓN. TIENEN LA SARTÉN POR EL MANGO, PUESTO QUE SIN RATIFICAR NO TIENEN NADA.

      (perdón por las mayúsculas, era por diferenciar)

      Gracias por la participación, el comentario y sus palabras. Un abrazo. Justito El Notario.

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  11. Muchas gracias por la mención y por otro artículo que invita a la reflexión. ¡Abrazos!

    • Querida Patricia: A tí por contribuir a la mejora de la explicación. Un abrazo. Gracias por la participación y el comentario. Justito El Notario

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