Doctrina Jurisprudencial: Lunes 24/10/2016: Falta de licencia para piscina y resolución del contrato

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 24/10/2016

Voy a incluir en este post una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contiene Doctrina Jurisprudencial (aunque, como veréis, solo la contiene en cierto sentido). 

Junto a esa sentencia os mencionaré esta otra que me resulta excesivamente procesal y alejada de las materias de interés práctico notarial habituales y que además se refiere a jurisprudencia demasiado genérica citada por la parte recurrente. Es esta:

RESUMEN: STS 4.412/2016 Rescisión por fraude de acreedores y plazo de caducidad de la acción: Suspensión del plazo en virtud de proceso penal anterior por alzamiento de bienes finalizado por sentencia condenatoria. Cosa juzgada: cuestión nueva en recurso por infracción procesal, no apreciable de oficio por no ser patente, manifiesta o notoria según la jurisprudencia sobre casos similares.

DESESTIMADO (con Voto Particular de Fernando Pantaleón Prieto)

RESUMEN STS 4.413/2016 Compraventa de vivienda en construcción: Conjunto residencial con piscinas comunitarias. Sentencia de apelación que resuelve el contrato a instancia de los compradores por falta de licencia para las piscinas no solo al tiempo de haber manifestado su voluntad de resolver el contrato sino incluso al presentarse la demanda. Recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial. Inadmisibilidad por invocarse jurisprudencia meramente genérica sobre la no equiparación del mero retraso al incumplimiento y desconocerse la interpretación del contrato por el tribunal sentenciado.

Doctrina jurisprudencial: El recurso se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1.124 CC y la jurisprudencia que se cita sobre los presupuestos de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas.

El presente recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los requisitos precisos para la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, pues la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del recurso atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada (sentencias 373/2015, de 26 de junio, [rec. 2694/2013], 503/2015, de 21 de septiembre [rec. 1940/2013], 248/2016, de 13 de abril [rec. 187/2014], y 308/2016, de 11 de mayo [rec. 686/2014], entre las más recientes).

En efecto, el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la decisión del tribunal sentenciador se opone a la jurisprudencia, lo que se traduce en la carga de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados y a la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, elevada a la consideración de razón decisoria del fallo (salvo que esta interpretación se impugne a su vez en casación ateniéndose a los estrictos requisitos que exige la jurisprudencia de esta sala). También exige, lógicamente, que la jurisprudencia invocada no sea meramente genérica, sino que guarde verdadera relación con el caso litigioso. En este sentido, por ejemplo la reciente sentencia 71/2016, de 17 de febrero [rec. 1826/2013] ha recordado -en un asunto en el que en ambas instancias se había rechazado la acción resolutoria contractual de los compradores fundada, como en este caso, en el art. 1124 CC -, que si la razón decisoria de la sentencia recurrida se funda en una determinada interpretación del contrato para afirmar el carácter esencial del incumplimiento y, por tanto, de su trascendencia resolutoria, no es posible revocar esa decisión en casación a través de una formulación y fundamentación del recurso que se sustente en una interpretación diferente, pues constante doctrina de esta sala declara que la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que «el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por todo ello, salvo en estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (entre las más recientes, sentencias 313/2015, de 21 de mayo [rec. 1856/2013], 303/2015, de 25 de junio [rec. 2868/2013], 410/2015, de 29 de junio [rec. 1246/2013], 71/2016, de 17 de febrero [rec. 1826/2013], 197/2016, de 30 de marzo [rec. 2303/2013], y 301/2016, de 5 de mayo [rec. 105/2014]).

El planteamiento del único motivo del presente recurso no se ajusta a esta doctrina en la medida en que la infracción normativa y jurisprudencial que se invoca solo resultaría posible si se partiera, como hace la recurrente, de una interpretación contractual distinta de aquella que sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Las sentencias de esta sala que se citan carecen de relevancia alguna para la decisión del conflicto en los términos en que ha sido resuelto por la sentencia de apelación. Así, el primer bloque de sentencias contiene una doctrina genérica en torno a las exigencias de gravedad y esencialidad del incumplimiento resolutorio, de la que no resultan las infracciones que se dicen cometidas por la sentencia recurrida porque el recurso de casación por interés casacional exige superar formulaciones genéricas y comprobar si en este caso, en función de lo pactado y de sus circunstancias, cabía atribuir carácter esencial y transcendencia resolutoria a la falta de entrega de la licencia municipal sobre las piscinas comunitarias para, así, considerar grave y esencialmente incumplida la obligación de entrega de los inmuebles objeto de compraventa. Y también el segundo bloque de sentencias es igualmente irrelevante, por referirse a la doctrina que excluye las consecuencias resolutorias en casos de mero retraso, o bien al incumplimiento de una prestación accesoria. En definitiva, la sentencia recurrida en ningún caso contradice la jurisprudencia equiparando el mero retraso en la entrega a un incumplimiento del contrato con trascendencia resolutoria.

En consecuencia, la única forma de justificar el interés casacional habría consistido en invocar una doctrina jurisprudencial específica y entonces la parte recurrente habría tenido que superar la dificultad de que no solo las sentencias de esta sala citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición sino también otras posteriores como las sentencias 381/2011, de 30 de mayo , y 137/2013, de 28 de febrero (que a su vez cita las de 29 de septiembre de 2004 y 15 de marzo de 2010), sí atribuyen carácter esencial a las obligaciones contractuales a que esa parte se refiere.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Siento mucha alegría saber que circula nuevamente el periódico de nuestra querida ciudad de Mondoñedo
    Estaría honrada de cooperar con ustedes como lo hacia con el querido Xose Leivas.
    Soy nacida en esa querida tierra, estoy en Argentina desde pequeña, pero siempre con el recuerdo a flor de piel.
    Los saludo con cariño
    Remedios Pernas

    • Estimada Remedios. Así es, yo también me alegro mucho de que hayan vuelto a editar el periódico. Fui Notario de Mondoñedo durante 3 años y he vivido en Galicia alguno más. Soy hijo, hermano y nieto de gallegos. Yo nací en Madrid pero me siento muy gallego. Actualmente no colaboro con el periódico aunque sigo suscrito a él desde que me marché. Por supuesto yo también estaría encantado de colaborar si hace falta echar una mano. En mis posts hablo a menudo de Mondoñedo. Aprendí mucho y fui muy feliz allí, dejando muchos amigos y sintiéndome como un mindoniense más. Saludos y gracias por la participación y el comentario. Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

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