Doctrina Jurisprudencial: Lunes 09/01/2017: Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 09/01/2017

Voy a incluir en este post 5 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.

Se trata de las Sentencias 5.538 (participaciones preferentes; reiteración de doctrina) y 5.539 (swap; doctrina jurisprudencial) que me limito a mencionar y enlazar puesto que en ambos casos la doctrina es conocida, y de estas otras 3 Sentencias que os paso a comentar.

RESUMEN 5.523 Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Doctrina jurisprudencial: La entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta (STS núm. 311/2016 de 12 de mayo). A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque (artículo 156 LCCh), pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el citado artículo 156, se trata de supuestos claramente diferenciables, como señala la sentencia recurrida (SSTS núms. 76/1998, de 9 de febrero y 709/2005, de 22 de septiembre, entre otras).

DESESTIMADO.

RESUMEN 5.524 Divorcio. Capitulaciones matrimoniales. Determinación de la legislación aplicable entre el Código de Familia de Cataluña y el Código Civil francés. Efectos del matrimonio y situaciones de crisis matrimonial. Doctrina jurisprudencial aplicable. Principio de congruencia.

Doctrina jurisprudencial: La sentencia de esta Sala núm. 799/2011, de 20 noviembre, como el propio recurrente reconoce en el recurso, refiere un supuesto no idéntico o asimilable al aquí enjuiciado. En efecto, la citada sentencia, una vez considerado válido el matrimonio de españoles celebrado en México, declara la validez del pacto de comunidad (sociedad conyugal) que adoptaron los cónyuges, y lo que precisa, a los efectos de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, es que dicho pacto no es necesario que conste en capitulaciones matrimoniales. Por lo que no va más allá de reconocer la validez del régimen matrimonial adoptado, según la formalidad exigible en el momento de su acuerdo.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil al prescindir de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1964, con cita de la ya señalada sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2011 y del artículo 231-19 del Código Civil de Cataluña. Aunque al recurrente le asista la razón en el sentido de que la sentencia recurrida, en parte de su argumentación, declara incorrectamente que la remisión a la legislación francesa quedó sin eficacia jurídica por el hecho de obtener los cónyuges la nacionalidad española (último párrafo del fundamento de derecho tercero), afirmación que, por sí sola, pugna con la proyección que en esta materia tiene la libertad de pacto entre los cónyuges (1255 del Código Civil) y, en particular, con lo dispuesto en el artículo 9-2 del Código Civil, no obstante, su decisión o fallo resulta correcta de acuerdo con el contenido y alcance de las referidas capitulaciones matrimoniales. En efecto, si atendemos al contenido de dichas capitulaciones observamos que lo que realmente pactaron los cónyuges fue el régimen de separación de bienes (pacto -A- de dichas capitulaciones). El alcance de este pacto se agota en el conjunto de relaciones personales y patrimoniales que se generen entre los cónyuges por razón directa de su matrimonio, quedando al margen de su aplicación los efectos que, a pesar de presentar alguna vinculación o conexión con el matrimonio, poseen una sustantividad o regulación propia, caso de las situaciones de crisis matrimoniales. En este contexto, la remisión a la legislación francesa que los cónyuges realizan en el apartado -C- de dichas capitulaciones con relación «a los derechos sucesorios y demás que se deriven de su matrimonio» tiene en sede matrimonial un claro carácter subordinado e instrumental respecto de la anterior declaración, de forma que refiere aquellos efectos del matrimonio que pudieran tener alguna trascendencia en el plano sucesorio de los cónyuges, sin alcanzar un verdadero o propio pacto acerca de la legislación aplicable en caso de divorcio. En consecuencia, en ausencia de un pacto acerca de la legislación aplicable para el caso de divorcio de los cónyuges, resulta de aplicación el artículo 107.2 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que remite a la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda. Por lo que dado la vecindad civil catalana de los cónyuges, resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida respecto de la aplicación de los artículos 41 y 84 del Código de Familia de Cataluña.

DESESTIMADO.

RESUMEN: 5.526 Acción rescisoria por fraude de acreedores. Donación de inmuebles, con reserva del usufructo vitalicio, efectuada por el cofiador solidario. Requisitos de aplicación de la acción. Subsidiariedad de la acción y anterioridad o preexistencia del derecho de crédito. Doctrina jurisprudencial aplicable. Exención de prueba respecto de hechos en los que hay conformidad entre las partes (artículo 281.3 LEC). Valoración y carga de la prueba. Motivación de la sentencia.

Doctrina jurisprudencial: Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

En esta línea, por otra parte, conforme a la obligación de pago asumida por el cofiador, y de acuerdo con el ius variandi como nota esencial de la obligación solidaria, esta Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 222/2002, de 15 de marzo, 854/2002, de 24 de septiembre y 1088/2008, de 12 de noviembre, tiene declarado, a efectos del ejercicio subsidiario de la acción, que en estos supuestos de solidaridad es la insolvencia del deudor o fiador contra quien acciona el acreedor la que debe ser tenida en cuenta, con independencia del derecho del fiador solidario para accionar, a su vez, contra el deudor principal y los demás cofiadores. Siempre y cuando, claro está, concurran los demás presupuestos y requisitos para la aplicación de la acción rescisoria y su ejercicio no responda, en última instancia, a un abuso del derecho. En el presente caso se cumplen estos requisitos.

En la línea de la flexibilización de la interpretación rígida de los requisitos exigidos para la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala, entre otras, en las sentencias núms. 1088/2008, de 12 noviembre, y la citada núm. 510/2012, de 7 de septiembre, también ha destacado que, respecto del requisito de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor, no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior.

En el presente caso, la Audiencia considera acreditado tanto el fraude intencionado de la cofiadora demandada, que dona a su hija menor los referidos inmuebles, con conocimiento de la mala situación económica del deudor principal, como la propia de preexistencia o anterioridad del derecho del acreedor, en donde el garante se constituye en obligado desde el momento en que se contrae la fianza. De forma que, aunque la garantía constituida se haya realizado con relación a una póliza crédito, que no es un préstamo propiamente dicho, no obstante, de la naturaleza de las operaciones cubiertas y del conocimiento de la mala situación económica del deudor, resultaba claramente previsible para la cofiadora demandada que el próximo cierre de la cuenta arrojase saldos deudores a favor de la entidad bancaria.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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